SECCIÓN SINDICAL DE SINTTA - EDUCACIÓN EN ASTURIAS

DE COMO LA LEY 20/21 NO CUMPLE LA NORMATIVA EUROPEA

 


4- DE COMO LA LEY 20/21 NO CUMPLE LA NORMATIVA EUROPEA

 Con el fin de poder obtener los tan ansiados fondos Next Generation y de apaciguar la presión externa desde Europa e interna por parte de los temporales afectados, el gobierno se sacó rápidamente de la chistera una ley, la 20/21 que supuestamente daría solución a toda la problemática de la temporalidad. Pero nada más lejos de la realidad…

Empezando por su nombre, esta ley auguraba no ser tal solución: La “ley 20/21 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público”.

        NO SE CONTEMPLA EN NINGUNO DE SUS RENGLONES NADA REFERENTE AL ABUSO DE TEMPORALIDAD, ni a su solución, ni al cumplimiento de la directiva y sentencias europeas, ni a nada que no sea la “reducción de la temporalidad”. Como si esta fuera un ente etéreo, que creció por ciencia infusa en nuestro país sin causa alguna y sin responsables de la misma, y de cuya vertiente ilícita no quieren ni oír hablar.

        Pero, paradójicamente, en lugar de realizar procesos selectivos de concurso-oposición ordinarios y masivos para reducir la elevada temporalidad (que sería lo más barato, operativo y sencillo), se realizan previamente un concurso de méritos abierto y unas oposiciones light (sin ser eliminatorias). Ambos de libre concurrencia y con unas características diferentes a un proceso ordinario.

Además, se incluyó en la disposición adicional 8ª la obligación de incluir las plazas que estuvieran ocupadas por personal temporal con una antigüedad anterior al 1 de enero de 2016:

“Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.”

Esto, no solo es un incumplimiento evidente de toda normativa prevalente europea, sino directamente un ataque hacia los temporales en abuso que, lejos de obtener justicia, ven como se incluyen sus plazas en los procesos selectivos prohibidos por Europa como solución al abuso. No resuelve el fraude, dejándoles en el paro y en claro peligro de exclusión social por su especificidad laboral y la elevada media de edad (por encima de los 55).

SE HA PASADO, CON ESTA LEY 20/21, DE LA INDEFENSIÓN DE LOS TEMPORALES EN ABUSO POR FALTA DE TRASPOSICIÓN, A LA DISCRIMINACIÓN MÁS ABSOLUTA POR SU CONDICIÓN.

Ahora mismo la situación es dantesca… entre impugnaciones de la ley 20/21 ante Europa, de los RDs de educación y sanidad ante el TS, de los procesos selectivos de las CCAA, con decenas de miles de demandas por la estabilidad de los afectados en los juzgados…

Y, por otro lado, las CCAA interpretando de manera unilateral la ley 20/21, valorando los méritos de manera completamente diferente e ilegal, provocando situaciones de desigualdad enormes y de inseguridad jurídica que de seguro van a traer cola.

        Por la dejación de funciones y la ilegalidad de sus acciones, han obligado al abusado colectivo de temporales a tener que gastar su dinero para pedir la justicia que se les debe y nadie les reconoce.

         ASPECTOS NORMATIVOS INCUMPLIDOS POR LA LEY 20/21

        A continuación, los vamos a analizar uno por uno y destapar cómo gobierno y sindicatos han realizado un mercadeo ilícito de plazas sin trasparencia alguna al respecto.

 En primer lugar, y lo más relevante, es que se habla continuamente en la ley de "estabilización DE plazas" y NUNCA de "estabilización EN las plazas" de las personas abusadas. La estabilidad en el empleo es para los individuos. Y lo que están haciendo se llama, simple y llanamente, "cobertura de plazas", obviando deliberadamente en todo momento la temporalidad ilícita y sus soluciones.

<> En sus articulados no cumple con la JURISPRUDENCIA EUROPEA VIGENTE:

NO TRASPONE LA DIRECTIVA 99/70 (que debería haberse traspuesto ya en 2001) ya que no establece sistema alguno de sanción al empleador y solamente establece una indemnización muy limitada para unos pocos casos, siendo no adecuada por insuficiente y por no resultar en ningún modo disuasoria.

hace CASO OMISO A LAS MÚLTIPLES SENTENCIAS Y AUTOS DEL TJUE que son de obligado cumplimiento y que insisten en la aplicación de la directiva y la toma de soluciones.

 

<> ESTABLECE DISTINTOS SISTEMAS DE ACCESO a la función pública (concurso, concurso-oposición no eliminatorio y concurso-oposición ordinario) de libre concurrencia, que ya han sido CALIFICADOS POR EL TJUE COMO NO VÁLIDOS PARA SANCIONAR EL ABUSO.

Debe de quedar muy clara la diferencia entre la SOLUCIÓN A UN FRAUDE LABORAL y lo que son los SISTEMAS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN.

 <> NO PONE EN MARCHA NINGÚN MECANISMO DE INSPECCIÓN para determinar las personas que se encuentran en abuso de contratación, escondiendo bajo la alfombra su existencia y, por tanto, la solución al problema, como llevan haciendo desde siempre…

 <> ESTABLECE UNA COMPENSACIÓN AL CESE de la relación abusiva SOLO AL FINAL DE LOS MAL LLAMADOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN, no teniendo en cuenta todo el tiempo de abuso y QUE RESULTA CLARAMENTE INSUFICIENTE COMO MEDIDA EFECTIVA Y DISUASORIA.

El Derecho de la Unión condena el despido de un trabajador víctima de una relación temporal abusiva (Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018). Una compensación al cese de la relación abusiva no solo incumple los necesarios requisitos como medida disuasoria, sino que perpetua el fraude.

El TJUE también ha declarado que “el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco(apartado 74 STJUE, de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19).

 

<> MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL TREBEP, de entre los cuales cabe destacar el art.10, en el que se ha limitado la duración de los contratos temporales a un máximo de 3 años (excepcionalmente alguno más), y donde el trabajador será despedido sin derecho a cese ni compensación alguna.

“TREBEP Art. 10.4. …No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.”

       ESTO LO ÚNICO QUE PRETENDE ES “LEGALIZAR” EN NUESTRO DERECHO INTERNO LA CONTINUIDAD DEL ABUSO… GRATUITO Y PARA SIEMPRE.



ÍNDICE

1- INICIO. 

2- ORIGEN Y DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA. 

3- DEL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE TODO TIPO DE NORMATIVA TANTO NACIONAL COMO EUROPEA. 

4- DE COMO LA LEY 20/21 NO CUMPLE LA NORMATIVA EUROPEA. 

5- DE LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE LA LEY 20/21. 

6- DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA LEY 20/21. 

7- DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS GOBIERNOS Y SINDICATOS DE LA PROPIA LEY 20/21(Y DEL RD 270/22). 

8- CONCLUSIÓN. 

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