SECCIÓN SINDICAL DE SINTTA - EDUCACIÓN EN ASTURIAS

DE LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE LA LEY 20/21

 

5- DE LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE LA LEY 20/21

El gobierno lleva obviando durante las últimas décadas, de manera deliberada e impune, las normativas y leyes a las que se debe el estado español por su pertenencia a la UE, y que supone aceptar el PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO EUROPEO por encima de cualquier otro de carácter nacional. La primacía significa que, en caso de conflicto entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea, los Tribunales deben dar preferencia siempre y en todo caso a este último.

Este principio va estrechamente unido al PRINCIPIO DE INAPLICABILIDAD DE TODA NORMA NACIONAL CONTRARIA A LA COMUNITARIA, lo que supone la modificación o eliminación de la norma nacional para poder dar cabida a la aplicación de la europea. En nuestro caso, si la Constitución española o el EBEP no diesen cabida a la “fijeza” de los empleados públicos en abuso (cosa que no es así y que queda claramente justificado en este enlace), a falta de otra sanción disuasoria deberían de DEROGAR O MODIFICAR DE FORMA EXPRESA Y FORMAL ESTA NORMATIVA INTERNA INCOMPATIBLE.

Además, se vulnera reiteradamente por parte de los jueces y del estado español el PRINCIPIO DE APLICACIÓN DIRECTA DE UNA DIRECTIVA NO TRANSPUESTA. El TJUE ha concluido que “una Directiva que no haya sido transpuesta al ordenamiento interno puede tener efectos directos cuando la transposición a la legislación nacional no se haya producido o se haya producido incorrectamente”. Tal y como sucede en España…

Esto ha sido refrendado además por nuestro propio Tribunal Constitucional (TC), en sentencia de 30 de enero de 2017: “el Estado miembro que no haya adoptado dentro de plazo las medidas impuestas por una Directiva, no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva implica”.

 

Es decir, NO SÓLO DEBE DE APLICARSE UNA DIRECTIVA NO TRASPUESTA DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA, SINO QUE INCLUSO DEBE HACERSE AUNQUE EXISTA NORMATIVA INTERNA QUE FUERA EN CONTRA DEL FIN O MEDIDAS QUE PRETENDE, Y ADEMÁS DICHA NORMATIVA INTERNA DEBE DE SER INMEDIATAMENTE DEROGADA O CAMBIADA.

 

Por tanto, también se infringe el PRINCIPIO EUROPEO DE EFICACIA DIRECTA de las normativas de rango superior a las de los países miembros (tratados directivas, autos y sentencias del TJUE, etc.). Este principio nos indica que toda normativa europea ha de producir por sí misma efectos plenos de manera uniforme en los países, desde su entrada en vigor y durante todo el periodo de vigencia de la norma.

 

En referencia a un caso español, el TJUE ya se ha pronunciado en la sentencia de 19 de marzo de 2020 resolviendo las cuestiones prejudiciales elevadas por parte de dos Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, encomendando la aplicación de la norma nacional de forma acorde a la Directiva 1999/70/CE y su interpretación por el TJUE.

Es lo que en Derecho de la Unión Europea se conoce como el PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME, otro principio más vulnerado por el estado español, que en palabras de la propia sentencia del TJUE exige que “los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta”.

De nuevo la Ley incumple con las directrices del Derecho de la Unión, por cuanto el trabajador del sector privado tiene derecho a la estabilidad en el empleo cuando se encuentra en situación de abuso de temporalidad, que se produce automáticamente por transcurso del tiempo determinado en la norma (artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores), mientras en cambio, con la Ley 20/2021 el trabajador público abusado ni tiene derecho a la estabilidad, ni tampoco a una sanción suficiente y disuasoria.

Esto supone otro incumplimiento, esta vez del PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA. Si bien, se puede admitir que, justificadamente, pueda otorgarse una protección diferente a los trabajadores del sector público y a los del sector privado, lo cierto es que ambos deben gozar de protección contra el abuso de la temporalidad y debe ser una protección equivalente.

Este principio es vulnerado también si tenemos en cuenta el enorme agravio comparativo y desigualdad de trato frente al personal de empresas privadas a los que se les hace fijos a extinguir en la administración.

En la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (Ver, en “nueva redacción al artículo 87”) se ha introducido la posibilidad de la integración de personal de empresas privadas que hasta el momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo, como personal a extinguir de la administración. Textualmente dice:

La adaptación, en su caso, de personal que conlleve la transformación no supondrá, por sí misma, la atribución de la condición de funcionario público al personal laboral que prestase servicios en la entidad transformada. La integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de “a extinguir”, debiéndose valorar previamente las características de los puestos afectados y las necesidades de la entidad donde se integren.”

¿A caso los trabajadores temporales en abuso de la administración, ue han trabajado durante muchos años en precario y que han accedido a ella mediante procesos que cumplen los mandatos constitucionales de igualdad, mérito y capacidad no merecen el mismo trato que aquellos de empresas privadas que no han superado ese tipo de procesos y se les hace fijos con la condición de “a extinguir”?

Son pues múltiples los principios vulnerados reiterada y conscientemente por nuestros jueces y gobiernos, que en un alarde de “independentismo jurídico” eluden toda normativa europea, llegando incluso a saltarse sus obligaciones para con los demandantes.

¿Se han cumplido esos principios con nosotros cuando se nos ha contratado de manera ilegal y en condiciones salariales y laborales inferiores a las de los funcionarios de carrera durante décadas? ¿Cuándo no se han sacado las plazas a oposición en tiempo y forma? ¿Cuándo no se valoran suficientemente nuestros méritos en los procesos selectivos? ¿Cuándo se quiere perpetuar el abuso topando en 3 años el límite para trabajar temporalmente en la función pública y despedirnos sin derecho a NADA?

Es obvio que, teniendo otra nueva oportunidad, 23 años después, para trasponer la directiva 99/70 en el ámbito público, gobierno y sindicatos han optado por aprobar una ley que elude de nuevo la jurisprudencia y supremacía del derecho europeo, no reconociendo tan siquiera el problema ni adoptando solución alguna para repararlo. 


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ÍNDICE

1- INICIO. 

2- ORIGEN Y DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA. 

3- DEL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE TODO TIPO DE NORMATIVA TANTO NACIONAL COMO EUROPEA. 

4- DE COMO LA LEY 20/21 NO CUMPLE LA NORMATIVA EUROPEA. 

5- DE LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE LA LEY 20/21. 

6- DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA LEY 20/21. 

7- DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS GOBIERNOS Y SINDICATOS DE LA PROPIA LEY 20/21(Y DEL RD 270/22). 

8- CONCLUSIÓN. 

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