5- DE LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE LA LEY
20/21
El gobierno lleva obviando durante las últimas décadas, de manera deliberada e impune, las normativas y leyes a las que se debe el estado español por su pertenencia a la UE, y que supone aceptar el PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO EUROPEO por encima de cualquier otro de carácter nacional. La primacía significa que, en caso de conflicto entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea, los Tribunales deben dar preferencia siempre y en todo caso a este último.
Este
principio va estrechamente unido al PRINCIPIO DE INAPLICABILIDAD DE TODA
NORMA NACIONAL CONTRARIA A LA COMUNITARIA, lo que supone la modificación o
eliminación de la norma nacional para poder dar cabida a la aplicación de la
europea. En nuestro caso, si la Constitución española o el EBEP no diesen
cabida a la “fijeza” de los empleados públicos en abuso (cosa que no es así y
que queda claramente justificado en este enlace), a falta de otra sanción
disuasoria deberían de DEROGAR O MODIFICAR DE FORMA EXPRESA Y FORMAL
ESTA NORMATIVA INTERNA INCOMPATIBLE.
Además, se vulnera reiteradamente por
parte de los jueces y del estado español el PRINCIPIO DE APLICACIÓN DIRECTA
DE UNA DIRECTIVA NO TRANSPUESTA. El TJUE ha concluido que “una
Directiva que no haya sido transpuesta al ordenamiento interno puede tener efectos
directos cuando la transposición a la legislación nacional no se haya producido
o se haya producido incorrectamente”. Tal y como sucede en España…
Esto ha sido refrendado además por nuestro
propio Tribunal Constitucional (TC), en sentencia de 30 de enero de 2017: “el Estado miembro que no haya
adoptado dentro de plazo las medidas impuestas por una Directiva, no puede
oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la
Directiva implica”.
Es decir, NO SÓLO DEBE DE APLICARSE UNA
DIRECTIVA NO TRASPUESTA DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA, SINO QUE INCLUSO DEBE
HACERSE AUNQUE EXISTA NORMATIVA INTERNA QUE FUERA EN CONTRA DEL FIN O MEDIDAS
QUE PRETENDE, Y ADEMÁS DICHA NORMATIVA INTERNA DEBE DE SER INMEDIATAMENTE
DEROGADA O CAMBIADA.
Por tanto, también se infringe el
PRINCIPIO EUROPEO DE EFICACIA DIRECTA de las normativas de rango superior a
las de los países miembros (tratados directivas, autos y sentencias del TJUE,
etc.). Este principio nos indica que toda normativa europea ha de producir por
sí misma efectos plenos de manera uniforme en los países, desde su
entrada en vigor y durante todo el periodo de vigencia de la norma.
En referencia a un caso español, el TJUE
ya se ha pronunciado en la sentencia de 19 de marzo de 2020 resolviendo las cuestiones prejudiciales
elevadas por parte de dos Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de
Madrid, encomendando la aplicación de la norma nacional de forma acorde a
la Directiva 1999/70/CE y su interpretación por el TJUE.
Es lo que en Derecho de la Unión Europea
se conoce como el PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME, otro principio
más vulnerado por el estado español, que en palabras de la propia sentencia del
TJUE exige que “los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en
consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de
interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a
fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y
alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta”.
De nuevo la Ley incumple con las
directrices del Derecho de la Unión, por cuanto el trabajador del sector
privado tiene derecho a la estabilidad en el empleo cuando se encuentra en
situación de abuso de temporalidad, que se produce automáticamente por
transcurso del tiempo determinado en la norma (artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores), mientras en cambio, con la Ley 20/2021 el trabajador público
abusado ni tiene derecho a la estabilidad, ni tampoco a una sanción suficiente
y disuasoria.
Esto supone otro incumplimiento, esta vez
del PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA. Si bien, se puede admitir que,
justificadamente, pueda otorgarse una protección diferente a los trabajadores
del sector público y a los del sector privado, lo cierto es que ambos deben
gozar de protección contra el abuso de la temporalidad y debe ser una
protección equivalente.
Este principio es vulnerado también si
tenemos en cuenta el enorme agravio comparativo y desigualdad de trato
frente al personal de empresas privadas a los que se les hace fijos a extinguir
en la administración.
En la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2021 (Ver, en “nueva redacción al artículo 87”) se ha introducido la posibilidad de la
integración de personal de empresas privadas que hasta el momento vinieran
ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo, como
personal a extinguir de la administración. Textualmente dice:
“La adaptación, en su caso, de personal
que conlleve la transformación no supondrá, por sí misma, la atribución de la
condición de funcionario público al personal laboral que prestase servicios en
la entidad transformada. La integración de quienes hasta ese momento
vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo
podrá realizarse con la condición de “a extinguir”, debiéndose valorar
previamente las características de los puestos afectados y las necesidades de
la entidad donde se integren.”
¿A caso los trabajadores temporales en
abuso de la administración, ue han trabajado durante muchos años en precario y que
han accedido a ella mediante procesos que cumplen los mandatos constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad no merecen el mismo trato que aquellos de
empresas privadas que no han superado ese tipo de procesos y se les hace fijos
con la condición de “a extinguir”?
Son pues múltiples los principios
vulnerados reiterada y conscientemente por nuestros jueces y gobiernos, que en
un alarde de “independentismo jurídico” eluden toda normativa europea, llegando
incluso a saltarse sus obligaciones para con los demandantes.
¿Se han cumplido esos principios con
nosotros cuando se nos ha contratado de manera ilegal y en condiciones
salariales y laborales inferiores a las de los funcionarios de carrera durante
décadas? ¿Cuándo no se han sacado las plazas a oposición en tiempo y forma?
¿Cuándo no se valoran suficientemente nuestros méritos en los procesos
selectivos? ¿Cuándo se quiere perpetuar el abuso topando en 3 años el límite
para trabajar temporalmente en la función pública y despedirnos sin derecho a
NADA?
Es obvio que, teniendo otra nueva oportunidad,
23 años después, para trasponer la directiva 99/70 en el ámbito público,
gobierno y sindicatos han optado por aprobar una ley que elude de nuevo la
jurisprudencia y supremacía del derecho europeo, no reconociendo tan siquiera
el problema ni adoptando solución alguna para repararlo.
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ÍNDICE
2- ORIGEN Y DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA.
3- DEL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE TODO TIPO DE NORMATIVA TANTO NACIONAL COMO EUROPEA.
4- DE COMO LA LEY 20/21 NO CUMPLE LA NORMATIVA EUROPEA.
5- DE LA VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE LA LEY 20/21.
6- DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA LEY 20/21.
7- DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS GOBIERNOS Y SINDICATOS DE LA PROPIA LEY 20/21(Y DEL RD 270/22).